Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial; en ese sentido, el artículo 540 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que cuando algún sentenciado que esté compurgando una pena privativa de libertad crea tener derecho a la libertad preparatoria debe solicitarlo al órgano del Poder Ejecutivo que designara la ley, viola el referido precepto constitucional, pues no puede subsistir el anterior criterio de que corresponde a la autoridad administrativa el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria o la remisión de la pena, en términos de los artículos 529 y 541 del invocado código y 3o., 9o. y 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, dado que el citado numeral 540 no ha sido adecuado a la reforma del mencionado artículo constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. Esto es así porque el artículo quinto transitorio del decreto de esa reforma condicionó el inicio de la vigencia del párrafo tercero del artículo 21 constitucional a la promulgación de la legislación secundaria, la cual se expediría en un plazo no mayor de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de ese decreto, el cual se cumplió el 18 de junio de 2011, sin que se hubiesen emitido las reformas legales correspondientes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000391
Clave: XXX.1o.2 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1234
Amparo en revisión 274/2011. 24 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretario: Miguel Ángel Romero Rosales.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 507/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2012 (10a.) de rubro: "LIBERTAD PREPARATORIA. LA AUTORIDAD JUDICIAL PENAL ES COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE SU OTORGAMIENTO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2009, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL INCIDENTE RELATIVO SE HUBIERA PROMOVIDO PREVIAMENTE A LA FECHA LÍMITE DE LA VACATIO LEGIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 18 DE JUNIO DE 2008."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIII. J/1 (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. CONFORME AL RÉGIMEN DE MODIFICACIÓN Y DURACIÓN DE PENAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011, EL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD RESPECTIVA COMPETE A LOS JUECES DE DISTRITO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).
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Art. I.7o.P.1 P (10a.). OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CONFORME A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y AL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA SALA QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, AL TENER LA EXPECTATIVA LEGAL DE QUE SE LE REPARE EL DAÑO Y UN INTERÉS DIRECTO EN QUE SE LE RESPETE SU DERECHO HUMANO DE IGUALDAD PROCESAL.
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