Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de inalterabilidad de la cosa juzgada consiste en que lo concluido y decidido en todas las instancias de un juicio no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ella se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos, cuestión que al ser de orden público debe observarse oficiosamente. En este sentido, si el quejoso solicita la cancelación de su nombre respecto de las consecuencias derivadas de una sentencia condenatoria, aduciendo que no es la persona que se encuentra relacionada con la causa y que el verdadero sentenciado lo suplantó porque utilizó su nombre y se hizo pasar por él durante todo el proceso penal, lo que se constató con las pruebas desahogadas durante el juicio de garantías, es evidente que la resolución condenatoria de mérito constituye cosa juzgada, motivo por el cual no deben alterarse su contenido y alcance al ser la verdad legal. Por tanto, el Juez de Distrito que conceda el amparo al quejoso suplantado deberá observar el citado principio de inalterabilidad y apegarse a los principios fundamentales de congruencia y exhaustividad que rigen el juicio de garantías, a efecto de precisar fundadamente la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y para su justificación es menester que se analice en su integridad y alcance la pretensión real del quejoso (que las consecuencias de la sentencia condenatoria no fueran dirigidas y ejecutadas en su persona), y resolver sobre ésta, sin extender los efectos de su resolución a determinaciones jurisdiccionales que constituyan cosa juzgada, en cumplimiento a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000425
Clave: I.6o.P.11 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1322
Amparo en revisión 112/2011. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gilberto Vázquez Pedraza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 1/2012 (10a).. PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. PUEDE CONFIGURARSE ESE DELITO RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO DETENIDAS A BORDO DE UN VEHÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRE UN ARMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTÉ PRESENTE QUIEN ASUMIÓ SU TENENCIA.
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Art. I.6o.P.3 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA. SI EL JUEZ EN LA SENTENCIA OMITE COMPUTARLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA Y CONFIERE DICHA ATRIBUCIÓN A LA AUTORIDAD EJECUTORA VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y, POR ENDE, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DETERMINE EL CÓMPUTO RESPECTIVO.
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