Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, señala como garantía del inculpado que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención. Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 91/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 325, de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA.", determinó que corresponde a la autoridad jurisdiccional señalar en la sentencia definitiva, el lapso que el procesado estuvo recluido en prisión preventiva, esto es, desde que fue aprehendido con motivo de los hechos que se le atribuyen hasta el día del dictado de la sentencia ejecutoriada para que se descuente de la pena de prisión impuesta. En ese sentido, si la autoridad judicial fue omisa en realizar tal cómputo, y esa atribución la confirió a la autoridad ejecutora, debe estimarse que ello es un acto que afecta la libertad personal que viola el citado artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Federal. Por tanto, debe concederse el amparo para que la autoridad judicial, aun cuando no haya intervenido en el juicio de garantías, determine la prisión preventiva que debe abonarse a la compurgación de la pena de prisión y lo comunique a la autoridad ejecutora de sanciones penales, para que lo acate en sus términos.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000427
Clave: I.6o.P.3 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1325
Amparo en revisión 193/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 323/2022 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 22 de febrero de 2023, determinó que el criterio contenido en esta tesis no participa en la contradicción, porque para resolverlo no tomó en cuenta la misma legislación que los órganos contendientes, por lo que no puede sostenerse que exista discrepancia en ese sentido. De dicha contradicción derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 86/2023 (11a.), de rubro: "CÓMPUTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA O ARRESTO DOMICILIARIO EN ABONO A LA PENA IMPUESTA. CORRESPONDE A LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN, QUIEN SERÁ AUXILIADO POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA Y EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO RESPECTIVO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.P.11 P (10a.). PRINCIPIO DE INALTERABILIDAD DE LA COSA JUZGADA. DEBE OBSERVARSE AUN CUANDO EL QUEJOSO SOLICITE LA CANCELACIÓN DE SU NOMBRE RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA ADUCIENDO QUE UN SENTENCIADO LO SUPLANTÓ PORQUE UTILIZÓ SU NOMBRE Y SE HIZO PASAR POR ÉL DURANTE TODO EL PROCESO PENAL.
Siguiente
Art. I.6o.P.5 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS. PARA CONDENAR A SU PAGO ES INNECESARIO DEMOSTRAR QUE LA VÍCTIMA SUFRIÓ UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL O PERMANENTE TOTAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 495 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo