Tesis aislada · Novena Época · Pleno
El artículo 255 del Código Penal del Estado de México, al establecer el delito de conyugicidio y equiparlo al de parricidio para aplicación de la pena, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios "nullum crimen sine lege" y "nulla poena sine lege", en que descansa dicha garantía y que se refieren a que un hecho que no esté señalado en la ley como delito no es delictuoso, y por ello, no puede conducir a la imposición de una pena, y, que todo hecho relacionado en la ley como delito, debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión, son respetados por dicha disposición al disponer "...Se equipara al delito de parricidio y se le impondrá la misma pena al que dolosamente prive de la vida al cónyuge...", de lo cual se desprende que contiene los elementos de toda norma punitiva, esto es, la descripción de una conducta que configura la infracción y la sanción que ha de aplicarse, en caso de su comisión. Por tanto, no hay aplicación analógica porque sí se establece el tipo penal "...al que dolosamente prive de la vida al cónyuge...", y por cuanto a la pena tampoco hay aplicación analógica, porque establece la pena en caso de su consumación "...Se equipara al delito de parricidio y se le impondrá la misma pena..." Ahora bien, si por cuestión de técnica o economía legislativa, en un solo precepto legal se establecieron tres diversos tipos legales, con elementos que los distinguen (parricidio, conyugicidio y filicidio), y que en caso de su comisión procedía la imposición de una igual sanción, ello debe entenderse así porque el legislador recogió la distinción que doctrinalmente se realiza en torno al parricidio, sin que por ello pueda sostenerse que hay una aplicación por analogía de la pena, sino que únicamente con apoyo en su facultad punitiva entendió y dispuso que la comisión de cualquiera de los tres ilícitos, es de gran trascendencia y gravedad para la sociedad y ameritan la imposición de igual sanción.
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Registro digital (IUS): 200044
Clave: P. CXXX/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 156
Amparo directo en revisión 976/93. Eduardo Amkie Cohen y Dayán. 24 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de octubre en curso, aprobó, con el número CXXX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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