Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 3o. de la Ley de Amparo dispone que en el juicio relativo todas las promociones deberán hacerse por escrito, también lo es que dicho requisito se cumple con la presentación de la demanda en esa forma, con la sustanciación del procedimiento y con el dictado de la resolución. Sin embargo, ello no significa que los Jueces de Distrito estén obligados a transcribir en sus sentencias el contenido de la audiencia de vinculación a proceso ni cuestiones de facto que nada tienen que ver con su sentido (como la participación de los auxiliares, los diálogos de los participantes y la adopción de medidas cautelares), ya que aquéllas, en términos del artículo 77, fracción I, de la citada ley, sólo deben contener la fijación clara y precisa del o los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, pero no lo tocante a transcribir la audiencia de vinculación a proceso, sin que exista precepto alguno que obligue al Juez a llevar a cabo tal inserción, además de que tal omisión en nada agraviaría al quejoso, si en la sentencia se examinaron los fundamentos y motivos que sustentan los actos a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de sus conceptos de violación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000722
Clave: II.2o.P.8 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1783
Amparo en revisión 159/2011. 9 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Enrique Zavala Torres, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Omar Fuentes Cerdán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 6 P (10. VIOLENCIA FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. NO NECESARIAMENTE ES UN DELITO DE ÍNDOLE CONTINUADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL ONCE).
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