Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Conforme al artículo 118, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, el Ministerio Público, antes de iniciar la averiguación previa o durante ésta, procurará la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado en los delitos que se persiguen por querella necesaria y en los de oficio cuando el perdón sea causa de extinción de la acción penal, de donde se colige que el representante social puede dar inicio a aquella fase sin que sea óbice que no se haya desahogado la referida conciliación, pues puede llevarla a cabo posteriormente. Ahora bien, no obstante que la conciliación pueda derivar en el perdón del ofendido, la omisión de celebrarla durante la indagatoria hace procedente el juicio de amparo indirecto, por traer aparejada una transgresión a las garantías del indiciado previstas en el artículo 20, apartado A, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008); visto así, los argumentos dirigidos a impugnar dicha omisión en la vía directa resultan inoperantes, porque la citada ilegalidad no afecta las defensas del quejoso con trascendencia al resultado del fallo, ya que durante el proceso el inculpado puede lograr la conciliación con la víctima u ofendido y obtener su perdón; además, de considerar que debe ordenarse la reposición del procedimiento para que se verifique la conciliación hasta la etapa de averiguación previa, representaría un contrasentido con el espíritu de ese medio alternativo de justicia y sería perjudicial para la causa del quejoso, pues se postergaría la resolución del conflicto innecesariamente, vulnerándose la garantía de pronta impartición de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, con las consecuencias del dispendio de recursos materiales y humanos que ello acarrea y sin que tenga la certeza de que va a obtener el perdón.
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Registro digital (IUS): 2000735
Clave: 1a./J. 45/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 595
Contradicción de tesis 434/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 7 de marzo de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.Tesis de jurisprudencia 45/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de marzo de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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