Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado numeral establece que "Cuando los que habiten el domicilio o el responsable del lugar cerrado autoricen el ingreso de la autoridad, no será necesaria la orden de cateos. (sic)". En principio, un lugar cerrado que no cumpla los requisitos de un domicilio en sentido constitucional, no goza de las mismas garantías que estos últimos espacios. Sin embargo, el legislador del Estado de Baja California Sur equiparó, en el artículo 310, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad, al domicilio y a los lugares cerrados, para los efectos de la necesaria existencia de una orden de cateo, a fin de que la policía pueda entrar en ellos y registrarlos. En esta misma lógica, el legislador estableció que no resulta necesaria dicha orden cuando el responsable del lugar cerrado autorice el ingreso de la autoridad. Al respecto, es necesario señalar que el hecho de que se pida la autorización del responsable y no del habitante, no resulta contrario a la doctrina sentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en estos supuestos no nos encontramos con un individuo que habite ese lugar y realice actividades propias de su ámbito privado, sino con lugares donde se realizan otro tipo de conductas, por lo que la autorización del responsable -entendido como la persona que se encuentra a cargo del lugar- es la que debe otorgarse en este tipo de lugares.
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Registro digital (IUS): 2000783
Clave: 1a. CIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 1091
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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