PENALES

Artículo IX.2o.2 P (10a.). LESIONES. EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, AL NO PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBAN TENERSE COMO MORTALES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEFENSA DEL INCULPADO, POR LO QUE DEBE ATENDERSE AL CASO CONCRETO Y NO A ESA TEMPORALIDAD PARA DETERMINAR SI SE TRANSGREDEN O NO LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LESIONES. EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, AL NO PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBAN TENERSE COMO MORTALES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEFENSA DEL INCULPADO, POR LO QUE DEBE ATENDERSE AL CASO CONCRETO Y NO A ESA TEMPORALIDAD PARA DETERMINAR SI SE TRANSGREDEN O NO LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

El artículo 108 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, al no prever un plazo dentro del cual deba tenerse como mortal a una lesión, no deja en estado de indefensión al inculpado, puesto que en su fracción I establece elementos objetivos que permiten determinar dicha cuestión, los cuales son susceptibles de ser comprobados y demostrados mediante dictámenes médicos y/o necropsia. Así, aunque la víctima del delito de lesiones muriera previo a la consignación de la causa o al momento de dictarse el auto de término constitucional, y estuviera latente la posibilidad de que se iniciara la respectiva averiguación previa o, que se reclasificara al delito de homicidio, lo cierto es que en esas etapas procesales, el inculpado estaría en posibilidad de ofrecer pruebas para defenderse. Además, para el caso de que el deceso de la víctima aconteciera con posterioridad al dictado del auto de formal prisión y que con base en los mismos hechos se iniciara una diversa indagatoria por el delito de homicidio, decretándose en su momento la acumulación de los procesos, en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tampoco se violaría la garantía de defensa del procesado, en tanto que en la nueva indagatoria y proceso que se siguiera, estaría en aptitud de preparar su estrategia defensiva, así como de ofrecer pruebas. De ahí que para determinar si se transgreden o no las formalidades esenciales del procedimiento, en específico, la debida oportunidad de defensa, deba atenderse a las circunstancias concretas de cada caso en particular y no a que la norma no prevea la mencionada temporalidad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000838

Clave: IX.2o.2 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2009

Precedentes

Amparo directo 584/2011. 27 de diciembre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Alberto Durán Martínez. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaría: Aracely del Rocío Hernández Castillo.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IX.2o.2 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IX.2o.2 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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