Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 22, de rubro: "GARANTÍA DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 412, EN SUS FRACCIONES I Y VII, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RELATIVO A LA REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO LA VIOLA.", determinó que no se requiere dar audiencia previa al inculpado para revocar su libertad provisional bajo caución. Sin embargo, aun cuando el mencionado precepto 412 del código adjetivo federal es de idéntica redacción al artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, dicha tesis es inaplicable en esta entidad, en razón de que el numeral 423 de ese código estatal dispone que para revocar la libertad bajo caución, tratándose, entre otras hipótesis, de la prevista en su artículo 417, fracción I, siempre debe oírse previamente al Ministerio Público, al procesado o a su defensor, siendo de destacar, que el mismo artículo 423 establece que cuando la libertad se revoque no se concederá nuevamente, por lo que sin perjuicio de la naturaleza de la prisión preventiva, no puede soslayarse que su inminente ejecución, afecte el derecho humano de la libertad personal reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en vigor a partir del día siguiente, incorporó el concepto de derechos humanos, los que todas las autoridades tienen obligación de proteger y garantizar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000842
Clave: IX.1o.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2064
Amparo en revisión 15/2012. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.2o.2 P (10a.). LESIONES. EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, AL NO PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBAN TENERSE COMO MORTALES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEFENSA DEL INCULPADO, POR LO QUE DEBE ATENDERSE AL CASO CONCRETO Y NO A ESA TEMPORALIDAD PARA DETERMINAR SI SE TRANSGREDEN O NO LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
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Art. II.2o.P.12 P (10a.). PRUEBAS EN EL AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. SI EL QUEJOSO AL DECLARAR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ SE INTEGRARAN A LA INDAGATORIA LAS COPIAS CERTIFICADAS DE UN JUICIO DE AMPARO Y DE UN RECURSO DE REVISIÓN, SIN PRECISAR LOS NÚMEROS DE ASUNTO NI LAS AUTORIDADES A LAS QUE DEBERÍAN REQUERIR, EL JUEZ DE DISTRITO, AL CONOCER DEL JUICIO RELATIVO, NO DEBE ADMITIR DICHAS DOCUMENTALES AUN CUANDO EL INCULPADO ESPECIFIQUE ESTOS DATOS.
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