PENALES

Artículo IX.1o.1 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. CASO EN EL QUE PARA REVOCARLA ES INDISPENSABLE OÍR PREVIAMENTE AL PROCESADO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS P. XXI/98 EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. CASO EN EL QUE PARA REVOCARLA ES INDISPENSABLE OÍR PREVIAMENTE AL PROCESADO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS P. XXI/98 EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 22, de rubro: "GARANTÍA DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 412, EN SUS FRACCIONES I Y VII, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RELATIVO A LA REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO LA VIOLA.", determinó que no se requiere dar audiencia previa al inculpado para revocar su libertad provisional bajo caución. Sin embargo, aun cuando el mencionado precepto 412 del código adjetivo federal es de idéntica redacción al artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, dicha tesis es inaplicable en esta entidad, en razón de que el numeral 423 de ese código estatal dispone que para revocar la libertad bajo caución, tratándose, entre otras hipótesis, de la prevista en su artículo 417, fracción I, siempre debe oírse previamente al Ministerio Público, al procesado o a su defensor, siendo de destacar, que el mismo artículo 423 establece que cuando la libertad se revoque no se concederá nuevamente, por lo que sin perjuicio de la naturaleza de la prisión preventiva, no puede soslayarse que su inminente ejecución, afecte el derecho humano de la libertad personal reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en vigor a partir del día siguiente, incorporó el concepto de derechos humanos, los que todas las autoridades tienen obligación de proteger y garantizar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000842

Clave: IX.1o.1 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2064

Precedentes

Amparo en revisión 15/2012. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IX.1o.1 P (10a.) del PENALES?

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