Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Decretada la suspensión del acto reclamado, el imputado se encuentra a disposición del órgano colegiado por mediación de la responsable, en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo. El amparo concedido para determinados efectos, acarrea la consecuencia de que el tribunal de casación deje insubsistente la resolución reclamada, lo cual implica que no existe sentencia ejecutoriada; por tanto, en el nuevo sistema de justicia penal en la entidad, dicho órgano, en su carácter de auxiliar del Poder Judicial de la Federación, debe estar atento al tiempo fijado como medida cautelar de prisión preventiva, mientras esté vigente la suspensión en el juicio de amparo directo y, en su caso, instruir a los Jueces orales para su estudio, no sólo cuando se advierta fenecido el plazo de su aplicación, sino al actualizarse cualquier otra circunstancia que a su juicio amerite proveer al respecto, pues se involucran los derechos humanos de libertad y presunción de inocencia, en términos de los artículos 1o., 19 y 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, apartado 3 y 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7, apartados 1, 2 y 5; y así como 8, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por México).PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000869
Clave: XVII.1o.P.A.4 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2085
Amparo directo 325/2011. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 20/2012 (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE CONCEDER ESE BENEFICIO A QUIENES HUBIESEN SIDO CONDENADOS POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES INAPLICABLE CUANDO SE HAYA ACTUALIZADO LA TRASLACIÓN A ALGUNO DE LOS TIPOS PENALES CONTENIDOS EN EL CAPÍTULO DE DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Siguiente
Art. I.9o.P.6 P (10a.). PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA PRACTICADA A MENORES. EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y A FIN DE GARANTIZARLES LA TUTELA Y EL RESPETO DE SUS DERECHOS, EN EL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, LAS AUTORIDADES DEBEN ATENDER AL "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES".
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo