Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación teleológica del artículo 474 de la Ley General de Salud, a la luz de la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de esa ley, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, de 20 de agosto de 2009, se advierte la competencia concurrente entre órganos de investigación del fuero federal y común, en materia de narcomenudeo, con facultades especiales al Ministerio Público de la Federación; pues si bien es cierto que se estableció que al orden común compete conocer de los delitos contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, cuando: a) Los narcóticos estén previstos en la tabla contenida en el artículo 479 de la citada ley; b) La cantidad de éstos sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto precisado en dicha tabla; y, c) No se trate de casos de delincuencia organizada; también lo es que esos antisociales podrán ser competencia de las autoridades federales, tratándose de delincuencia organizada, cuando la cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el citado inciso b); no esté contenido en la mencionada tabla o que independientemente de la cantidad, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, o solicite la remisión de la indagatoria al agente investigador local. En ese sentido, si el legislador exclusivamente le confirió al fiscal federal la facultad de abstenerse de continuar con la investigación de un delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo del que previno en su conocimiento a fin de remitirlo a su homólogo del fuero local, es claro que sólo a través de esa facultad delegatoria es como un asunto de un delito de esa naturaleza puede remitirse del fuero federal al orden común. De ahí que si el Ministerio Público de la Federación previno en el conocimiento de ese ilícito, aun cuando pudiera surtirse el supuesto de la competencia concurrente, consignó el expediente a un juzgador federal, quien no estuvo en condiciones motu proprio de declinar competencia a favor de su homólogo del fuero común, pues al no haber ejercido esa facultad delegatoria el representante social federal, es inconcuso que implícitamente decidió reservarse el conocimiento del asunto por razones propias de la investigación, para lo cual goza de facultades plenas. De ahí que cuando el Juez del fuero común rehúsa conocer del asunto remitido, deviene inexistente el conflicto competencial planteado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000961
Clave: IV.1o.P. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 696
Competencia 14/2011. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado, ambos de Nuevo León. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.Competencia 17/2011. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado, ambos de Nuevo León. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.Competencia 20/2011. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado, ambos de Nuevo León. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.Competencia 23/2011. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado, ambos de Nuevo León. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Eduardo Javier Sáenz Torres.Competencia 16/2011. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado, ambos de Nuevo León. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: Nelsson Pedraza Sotelo.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 64/2012, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 94/2012 (10a.), 1a./J. 95/2012 (10a.) y 1a./J. 96/2012 (10a.) de rubros: "DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. EL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, CONSTITUYE EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DELIMITAR LA COMPETENCIA CONCURRENTE A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL, PARA CONOCER DE AQUÉLLOS.", "DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. PARA QUE SE ACTUALICE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL A FAVOR DE LAS AUTORIDADES FEDERALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 474, FRACCIÓN IV, INCISO B), PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ES INDISPENSABLE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN." y "DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, AL EJERCER LAS FACULTADES DISCRECIONALES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ES QUIEN DEBE DETERMINAR SI EL ASUNTO RESPECTIVO RESULTA DE COMPETENCIA LOCAL O FEDERAL.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 21/2012 (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.
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Art. VI.2o.P.1 P (10a.). CORRUPCIÓN DE MENORES. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO "ACTOS DE EXHIBICIONISMO SEXUAL" EN ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 217, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, ES NECESARIO QUE LA CONDUCTA DEL INCULPADO INVOLUCRE A AQUÉLLOS EN ACTOS DE SEXUALIDAD EXPLÍCITA Y NO SÓLO QUE LOS INCITE A REALIZAR UNA CONDUCTA OBSCENA OFENSIVA A SU PUDOR.
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