Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que en la descripción del delito de corrupción de menores previsto en el artículo 217, fracción I, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, no existe definición de la expresión "actos de exhibicionismo sexual", también lo es que de una interpretación a las consideraciones expuestas por el Quincuagésimo Sexto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, al reformar diversas disposiciones del Código de Defensa Social, en marzo de 2007, entre ellas, las relativas a los delitos de corrupción de menores y pornografía infantil, se puntualizó que por "actos de exhibicionismo sexual" debía entenderse aquellas conductas sexualmente explícitas, de manera que si en el mencionado delito de corrupción de menores se emplea el mismo término, se concluye que para acreditar ese elemento es necesario que la conducta del inculpado involucre a menores en actos de sexualidad explícita y no sólo que los incite a realizar una conducta obscena ofensiva a su pudor (como desnudarse en un concurso a cambio de dinero), que nada tiene de sexualidad explícita.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000971
Clave: VI.2o.P.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 841
Amparo directo 430/2011. 15 de diciembre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: José Mario Machorro Castillo. Ponente: Margarito Medina Vallafaña. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.1o.P. J/1 (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO Y UNO DEL FUERO COMÚN PARA CONOCER DEL DELITO CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. ES INEXISTENTE SI EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PREVINO EN SU CONOCIMIENTO Y NO EJERCIÓ LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 474, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Siguiente
Art. X.1 P (10a.). DEFENSOR DEL INCULPADO EN LA PREINSTRUCCIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO, AL CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, DEBE CERCIORARSE DE QUE QUIEN SE OSTENTÓ COMO TAL, ACREDITÓ TENER CÉDULA DE LICENCIADO EN DERECHO O CARTA DE PASANTE, PUES EN CASO DE NO DEMOSTRARSE, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCENDERÍA AL RESULTADO DEL FALLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo