Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Previamente al dictado del auto de término constitucional, deben cumplirse ciertas formalidades procesales que son insoslayables para el juzgador, entre ellas, brindar una defensa adecuada, al constituir un derecho fundamental reconocido por la Constitución Federal; en ese sentido, el Juez de Distrito, al conocer del amparo promovido contra aquella determinación, debe cerciorarse de que quien se ostentó como defensor del inculpado en la etapa de preinstrucción, acreditó tener cédula de licenciado en derecho o carta de pasante, como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, pues si dicho profesionista no lo demuestra, ello actualiza una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, al no otorgarse al inculpado la garantía de defensa, por no asistirle una persona facultada para aportar las pruebas conducentes para desvirtuar la imputación en su contra, aunado a que esa violación no sería corregida en amparo directo, al tratarse de un caso de excepción, al ser la formal prisión un acto de imposible reparación en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000977
Clave: X.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 866
Amparo en revisión 446/2011. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Julio Díaz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Samyra del Carmen Khouri Colorado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P.1 P (10a.). CORRUPCIÓN DE MENORES. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO "ACTOS DE EXHIBICIONISMO SEXUAL" EN ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 217, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, ES NECESARIO QUE LA CONDUCTA DEL INCULPADO INVOLUCRE A AQUÉLLOS EN ACTOS DE SEXUALIDAD EXPLÍCITA Y NO SÓLO QUE LOS INCITE A REALIZAR UNA CONDUCTA OBSCENA OFENSIVA A SU PUDOR.
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Art. I.5o.P.4 P (10a.). FALSEDAD ANTE AUTORIDADES. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXIGE PARA SU CONFIGURACIÓN QUE LA IMPUTACIÓN SE REALICE CONTRA PERSONA DETERMINADA.
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