Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se advierte que es necesario hacer saber al inculpado el derecho fundamental a la defensa adecuada para que esté en posibilidad de nombrar al defensor o persona de confianza que lo asistirá desde el inicio de su proceso, y sólo en el supuesto de que no lo haga, el Juez le designará a uno de oficio, lo que constituye un complemento a dicha garantía que el abogado comparezca en todos los actos del proceso; incluso, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese derecho fundamental también es aplicable en la etapa de ejecución de sentencia. En ese sentido, para cumplir con éste en la segunda instancia, en el auto de radicación debe constar que se requirió al defensor del inculpado para efectos de la aceptación y protesta del cargo, no obstante que éste no haya sido el apelante y sólo se le haya llamado a la alzada con motivo del recurso promovido por el Ministerio Público, el agraviado o la víctima del delito, contra la sentencia absolutoria, pues el derecho a una debida defensa subsiste en tanto que dicha sentencia no quede firme; máxime que del título sexto, capítulo III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, que regulan el trámite de la apelación, no se advierte diferencia alguna en ese aspecto. Por lo que el hecho de no hacer constar esta circunstancia, implicaría dejar en estado de indefensión al sentenciado durante el trámite de la segunda instancia, pues además de que no se le da la oportunidad de conocer a quién se le designó como defensor y ratificar su nombramiento, o nombrar uno distinto, tampoco consta fehacientemente que haya tenido tiempo suficiente para preparar su defensa, ofrecer pruebas y alegar en la audiencia.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000976
Clave: X.P.T.2 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 865
Amparo directo 276/2011. 21 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Fernández León. Secretaria: María del Socorro Vidal Oramas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XV.3o.1 P (10a.). CONTRABANDO. SI PARA ACREDITAR QUE LA INTRODUCCIÓN O EXTRACCIÓN AL PAÍS DE MERCANCÍAS SE REALIZÓ SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, EL JUEZ SE REMITE A UN ACUERDO DE CLASIFICACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY PENAL.
Siguiente
Art. 1a. CXXVI/2012 (10a.). INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. TERCEROS DISTINTOS AL HABITANTE DEL DOMICILIO SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA HACER VALER EN JUICIO UNA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo