Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 115, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, establece que son delitos perseguibles por querella, entre otros, el de lesiones a que se refiere el artículo 116, fracciones III y IV, del Código Penal de la entidad, si fueran inferidas en forma culposa, sin señalar excepción alguna (como sí lo hace, respecto de las previstas en su artículo 118, para el allanamiento de morada, o para los delitos contra el patrimonio de las personas). Por tanto, las lesiones señaladas en el mencionado artículo 116, fracciones II y III, son perseguibles por querella, incluso ante la actualización de las agravantes establecidas en el diverso numeral 125 de dicho ordenamiento sustantivo -que también integran el delito-, pues ello no cambia la naturaleza de su persecución, en tanto que de acuerdo con el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad no puede ir más allá de lo que señala la norma y, por ende, donde la ley no distingue no corresponde hacerlo al juzgador.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000994
Clave: X.P.T.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 881
Amparo en revisión 327/2011. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Domínguez Carrillo. Secretaria: Natalia López Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.4o.P.T.1 P (10a.). INCULPADO CON DISCAPACIDAD FÍSICA (AFONÍA). DESDE QUE RINDA SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, EL JUEZ DEBE DESIGNARLE UN TRADUCTOR O INTÉRPRETE DE LENGUA DE SEÑAS MEXICANAS A FIN DE GARANTIZAR SU DEFENSA ADECUADA Y EL DEBIDO PROCESO LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. VI.1o.P.2 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE DESPOJO. PARA DETERMINARLA CUANDO SE CONDENA A LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, ES APLICABLE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
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