Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de Amparo en su numeral 76 Bis fracción II establece que en materia penal procede la suplencia de la queja de los conceptos de violación o agravios en favor del "reo". La garantía de igualdad estaba prevista en el artículo 1o. de la Carta Magna antes de su última reforma y en el vigente a partir del once de junio de dos mil once, que incorporó al ordenamiento supremo los tratados internacionales en derechos humanos signados y ratificados por el Estado Mexicano, que también estatuyen esas prerrogativa fundamental, la que consiste en que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, pero no toda desigualdad de trato supone violación a esta garantía, pues el legislador puede establecer diferencia cuando existe justificación objetiva y razonable, la cual debe ser acorde con las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional, derecho del gobernado que los juzgadores de amparo, entre otras acciones, requiere proteger, bajo las directrices del control de constitucionalidad y convencionalidad. Ahora bien, es claro que la diferenciación que realizó el legislador con relación a la institución y sujetos que nos ocupa, se ajusta a esos parámetros, dado que los bienes jurídicos protegidos del pasivo (reparación del daño) y el activo (restricción de su libertad) son de diferente valía, razón por la que en ponderación de estos, aún en aplicación del principio pro homine en sentido amplio y estricto, no pueda equiparárseles. En ese tenor, no se está en presencia de supuestos iguales o semejantes consecuencias jurídicas, porque la garantía del "reo" debe ser mayormente tutelada permitiendo el estudio oficioso del acto reclamado, aun cuando no se hubieran expresado motivos de disenso, precisamente por la trascendencia del derecho fundamental en análisis, por lo que no es jurídicamente correcto inaplicar o "expulsar" del orden jurídico, lo dispuesto en el ordinal 76 Bis fracción II in supra, lo que deriva en que aún son aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2003 y 1a./J 27/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, páginas 175 y 127, cuyos rubros dicen: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS."QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001000
Clave: I.5o.P.3 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 889
Amparo en revisión 237/2011. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 163/2012, pendiente de resolverse por la Primera Sala.Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 287/2012, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.P.3 P (10a.). MEDIACIÓN. SI EXISTE OPOSICIÓN EXPRESA DEL AGRAVIADO DE ACOGERSE A ESTE MEDIO ALTERNATIVO, ES INDEBIDO OTORGAR EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REPONGA EL PROCEDIMIENTO Y HAGA SABER AL QUEJOSO LA POSIBILIDAD DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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Art. IV.1o.P. J/2 (10a.). PANDILLA. PARA TENERLA POR ACTUALIZADA NO BASTA LA EXISTENCIA DE UNA REUNIÓN HABITUAL, OCASIONAL O TRANSITORIA DE TRES O MÁS PERSONAS, QUE SIN ESTAR ORGANIZADAS CON FINES DELICTIVOS COMETAN UN DELITO EN COMÚN, SINO QUE DEBE ANALIZARSE LA IDENTIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO AL QUE PERTENECEN Y QUE SU ACTUACIÓN ANTISOCIAL REVELE PREDISPOSICIÓN DELICTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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