Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 487, 488 y 489 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, en cualquier etapa del procedimiento debe observarse si la persona o personas involucradas en la comisión de un hecho delictuoso, presentan signos de inimputabilidad por causas de psicosis, retraso mental o sordomudez, y que inmediatamente que se advierta alguno de estos signos, si se encuentra en fase de averiguación previa, el Ministerio Público ejercerá acción penal a efecto de que el Juez resuelva la situación jurídica y de llegarse a emitir auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juzgador suspenderá el procedimiento y ordenará la apertura del especial, quedando la representación legal del indiciado a cargo del defensor designado, así como de un tutor especial que inmediatamente se le nombre. Ahora bien, aun cuando la apertura de un procedimiento penal generalmente produce efectos intraprocesales, reclamables hasta el amparo directo, pues existe la posibilidad de que se obtenga una sentencia favorable, si en el caso concreto obra dictamen psicológico desde la indagatoria, en el que se determinó que el indiciado presentaba indicadores clínicos de un retraso mental leve; empero, el juzgador soslayando tal circunstancia, decreta auto de formal prisión sin ordenar, de oficio, en esa misma determinación, la suspensión del proceso para la apertura del procedimiento especial para enfermos mentales y sordomudos, tal proceder vulnera las garantías constitucionales de legalidad, certeza jurídica y debida defensa, y constituye un acto de imposible reparación reclamable en el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues sus efectos se extrapolan del procedimiento e inciden directamente en la esfera de derechos sustantivos del inculpado, ya que aun cuando llegara a obtener una sentencia a su favor, con ello no podría repararse el tiempo en el que posiblemente se le privó de recibir el tratamiento o asistencia médica que requiere, o bien, el riesgo al que se encuentra expuesto por permanecer recluido con el resto de los reclusos, no obstante que dada su inimputabilidad, debe permanecer en un pabellón o lugar de confinamiento distinto; además de limitarle el derecho de que le sea designado un tutor especial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001019
Clave: IV.1o.P.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 898
Amparo en revisión 290/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.2 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ENTRARÁ EN VIGOR CUANDO ASÍ LO ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN PROCESAL SECUNDARIA RESPECTIVA.
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