Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La configuración del recurso de apelación en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, evidencia que la suplencia de la queja deficiente opera sólo a favor del acusado, es decir, por regla general, la litis contestatio está formada exclusivamente por la resolución de primer grado y los agravios; sin embargo, cuando el recurrente es el Ministerio Público y la víctima del delito es menor de edad, no opera el formalismo del "estricto derecho", pues acorde con el estatuto de protección que deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el tribunal de alzada está facultado para examinar el acto recurrido conforme a los principios de interés superior del niño, tutela y protección del Estado y sociedad y el de respeto a sus derechos humanos y jurídicos, ya que la eventual insuficiencia de la argumentación vertida por el órgano acusador no impide que se aborden los aspectos del fondo de la litis, en tanto que no implica vulnerar la presunción de inocencia de que goza el inculpado, sino que se colma el objeto de ese medio defensivo, esto es, examinar si no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos. A lo anterior se suma que en diferentes compromisos que asumió el Estado Mexicano, surgen normas tanto obligatorias como instrumentos no vinculantes, pero que conforman el ius cogens e insertan principios generales que pueden ser orientadores al sistema de impartición de justicia, como las "Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos", provenientes de la Organización de las Naciones Unidas.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001043
Clave: X.3 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 915
Amparo en revisión 489/2011. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel Rodríguez Gallegos. Secretario: José Dekar de Jesús Arreola.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.P.1 P (10a.). PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ENFERMOS MENTALES Y SORDOMUDOS. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE SUSPENDER DE OFICIO EL PROCESO AL DICTAR FORMAL PRISIÓN AL INDICIADO Y ORDENAR SU APERTURA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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