Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que conforme al principio general de derecho de que todo lo actuado ante autoridad legalmente incompetente carece de validez jurídica y que la solución tradicional es remitir las actuaciones al Juez que se estime competente, también lo es que ello no resulta aplicable al actual sistema acusatorio penal, adversarial y oral, en donde la presencia del Juez de garantía es fundamental para controlar la investigación que se realiza previamente al juicio oral, y para velar por la protección de los derechos de todas las partes intervinientes en dicha etapa, lo cual hará presenciando en su integridad el desarrollo de las audiencias, sin que pueda delegar sus funciones. En ese sentido, si el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua determina la unidad de la audiencia de formulación de la imputación y la declaración preparatoria que se celebra a solicitud del Ministerio Público, y una vez que se le haya dado la oportunidad al imputado de rendir ésta, la autoridad judicial, después de escuchar sus razones, le impondrá, fundada y motivadamente alguna medida cautelar, entre otras, la prisión preventiva, es claro que cuando ésta fue decretada por un Juez de garantía que resultó incompetente, no deben remitirse las constancias o actuaciones respectivas al juzgador competente para el único efecto de que resuelva nuevamente sobre la medida cautelar, pues con tal determinación se escindiría indebidamente la unidad de la audiencia de mérito. Lo anterior porque los artículos 3 y 75 del citado código determinan que en el procedimiento penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, y que los actos que impliquen violación de derechos fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas, no podrán ser valorados para fundar una resolución judicial ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto sea saneado, de acuerdo con las normas previstas por el propio código. Por tanto, si el acto restrictivo de libertad que reclama el quejoso fue declarado por una autoridad legalmente incompetente, no subsisten sus consecuencias legales y la protección federal que se le otorga no puede ser para efectos.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001243
Clave: XVII.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1637
Amparo en revisión 7/2012. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.P.4 P (10a.). ASALTO Y ATRACO. AUN CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE ESTOS DELITOS SEA QUE EL PRIMERO SE COMETA EN DESPOBLADO O PARAJE SOLITARIO Y EL SEGUNDO EN UNA CALLE O SUBURBIO DE UNA CIUDAD, DE UN PUEBLO O RANCHERÍA, EN AMBOS, LOS SITIOS DEBEN REUNIR LA CARACTERÍSTICA DE SOLEDAD QUE IMPIDA A LA VÍCTIMA RECIBIR UN PRONTO AUXILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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Art. 1a./J. 64/2012 (10a.). AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
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