PENALES

Artículo XVII.1 P (10a.). AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. SI EL JUEZ DE GARANTÍA QUE IMPUSO AL QUEJOSO COMO MEDIDA CAUTELAR PRISIÓN PREVENTIVA RESULTA INCOMPETENTE, NO DEBEN REMITIRSE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL COMPETENTE PARA QUE RESUELVA NUEVAMENTE SOBRE ÉSTA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. SI EL JUEZ DE GARANTÍA QUE IMPUSO AL QUEJOSO COMO MEDIDA CAUTELAR PRISIÓN PREVENTIVA RESULTA INCOMPETENTE, NO DEBEN REMITIRSE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL COMPETENTE PARA QUE RESUELVA NUEVAMENTE SOBRE ÉSTA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Si bien es cierto que conforme al principio general de derecho de que todo lo actuado ante autoridad legalmente incompetente carece de validez jurídica y que la solución tradicional es remitir las actuaciones al Juez que se estime competente, también lo es que ello no resulta aplicable al actual sistema acusatorio penal, adversarial y oral, en donde la presencia del Juez de garantía es fundamental para controlar la investigación que se realiza previamente al juicio oral, y para velar por la protección de los derechos de todas las partes intervinientes en dicha etapa, lo cual hará presenciando en su integridad el desarrollo de las audiencias, sin que pueda delegar sus funciones. En ese sentido, si el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua determina la unidad de la audiencia de formulación de la imputación y la declaración preparatoria que se celebra a solicitud del Ministerio Público, y una vez que se le haya dado la oportunidad al imputado de rendir ésta, la autoridad judicial, después de escuchar sus razones, le impondrá, fundada y motivadamente alguna medida cautelar, entre otras, la prisión preventiva, es claro que cuando ésta fue decretada por un Juez de garantía que resultó incompetente, no deben remitirse las constancias o actuaciones respectivas al juzgador competente para el único efecto de que resuelva nuevamente sobre la medida cautelar, pues con tal determinación se escindiría indebidamente la unidad de la audiencia de mérito. Lo anterior porque los artículos 3 y 75 del citado código determinan que en el procedimiento penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, y que los actos que impliquen violación de derechos fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas, no podrán ser valorados para fundar una resolución judicial ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto sea saneado, de acuerdo con las normas previstas por el propio código. Por tanto, si el acto restrictivo de libertad que reclama el quejoso fue declarado por una autoridad legalmente incompetente, no subsisten sus consecuencias legales y la protección federal que se le otorga no puede ser para efectos.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001243

Clave: XVII.1 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1637

Precedentes

Amparo en revisión 7/2012. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.1 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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