Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 294 y 295 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se obtiene que los delitos de asalto y atraco se configuran con similar conducta, consistente en hacer uso de violencia contra una persona con el propósito de causarle un mal o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que emplee, e independientemente del hecho delictuoso cometido. En este sentido, si la diferencia entre estos delitos es que el primero se cometa en despoblado o paraje solitario y el segundo, en una calle o suburbio de una ciudad, de un pueblo o ranchería, resulta inconcuso que en ambos, los sitios deben reunir la característica de soledad, ya que la gravedad de la sanción prevista para este tipo de ilícitos obedece al hecho de que se impide a la víctima recibir un pronto auxilio, precisamente por las condiciones de incomunicación en que se halla, debido a dicha característica del lugar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001241
Clave: VI.1o.P.4 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1636
Amparo directo 512/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Ávila.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 47/2012 (10a.). AMPARO DIRECTO PENAL PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE QUE INDEBIDAMENTE FUE SANCIONADO CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO IDEAL Y NO DEL CONCURSO REAL, DEBE CONCEDER LA PROTECCIÓN PARA QUE SE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD APLICANDO LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL, SIN QUE LA SANCIÓN PUEDA SER MAYOR A LA IMPUESTA.
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Art. XVII.1 P (10a.). AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. SI EL JUEZ DE GARANTÍA QUE IMPUSO AL QUEJOSO COMO MEDIDA CAUTELAR PRISIÓN PREVENTIVA RESULTA INCOMPETENTE, NO DEBEN REMITIRSE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL COMPETENTE PARA QUE RESUELVA NUEVAMENTE SOBRE ÉSTA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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