Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Si al quejoso indebidamente le fue impuesta una pena conforme a las reglas del concurso ideal, más benéfica que la que realmente le correspondía por haberse actualizado en la especie un concurso real de delitos y el tribunal colegiado de circuito que conoce del amparo promovido por aquél, decide concederlo por violarse el principio de "exacta aplicación de la ley penal", el efecto debe ser que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva, en la que al individualizar las penas, aplique las reglas del concurso real, pero sin imponer una sanción mayor a la decretada inicialmente, en aras de respetar el principio de "non reformatio in peius".
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Registro digital (IUS): 2001231
Clave: 1a./J. 47/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 116
Contradicción de tesis 157/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos respecto del fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.Tesis de jurisprudencia 47/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de marzo de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.3 P (10a.). USURPACIÓN DE PROFESIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.
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Art. VI.1o.P.4 P (10a.). ASALTO Y ATRACO. AUN CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE ESTOS DELITOS SEA QUE EL PRIMERO SE COMETA EN DESPOBLADO O PARAJE SOLITARIO Y EL SEGUNDO EN UNA CALLE O SUBURBIO DE UNA CIUDAD, DE UN PUEBLO O RANCHERÍA, EN AMBOS, LOS SITIOS DEBEN REUNIR LA CARACTERÍSTICA DE SOLEDAD QUE IMPIDA A LA VÍCTIMA RECIBIR UN PRONTO AUXILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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