Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 138, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal prevé que el homicidio doloso es calificado si el sujeto activo lo comete en estado de ebriedad por constituir ello un estado de alteración voluntario. En ese sentido, conforme a un derecho penal democrático, un resultado es penalmente relevante sólo si es atribuible a una conducta bajo criterios normativos que van más allá de la responsabilidad objetiva o basada por el mero resultado. Por ello, y conforme a una interpretación teleológica, para acreditar la agravante citada no basta demostrar el estado de ebriedad en el que estaba el sujeto activo cuando privó de la vida a otro, pues tal atribución sería meramente objetiva, sino que también es necesaria una imputación normativa, es decir, que el peligro para el bien jurídico generado por colocarse el sujeto activo en estado de ebriedad se concretó en el resultado típico, lo que implica demostrar que la razón por la cual aquél asumió la decisión de privar de la vida al pasivo fue por el anormal estado de voluntad en el que se encontraba.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001338
Clave: I.4o.P.5 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1781
Amparo directo 76/2012. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretario: Arturo García Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.P.3 P (10a.). HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. PARA ACREDITAR QUE EL ACTIVO PUSO EN PELIGRO LA VIDA DE SU VÍCTIMA, ES NECESARIO QUE EL JUEZ VALORE INTEGRALMENTE SI LOS ACTOS QUE LLEVÓ A CABO FUERON LOS IDÓNEOS, Y NO SÓLO QUE UN PERITO MÉDICO CERTIFIQUE QUE LAS LESIONES CAUSADAS AL PASIVO LO COLOCARON EN REAL PELIGRO DE MUERTE.
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Art. II.2o.P.1 P (10a.). IMPEDIMENTO. ES INFUNDADO EL PLANTEADO POR EL MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE FONDO EN MATERIA PENAL, SI SOLAMENTE INTERVINO COMO JUEZ EN DETERMINACIONES DE TRÁMITE Y NO DE FONDO.
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