Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de permitir en el juicio de amparo indirecto que el Juez de Distrito admita pruebas diversas a las que tuvo a la vista el Juez natural, para analizar la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso reclamado, viola el principio de contradicción establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque de llegar a considerarse datos que no se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se quebrantaría la igualdad procesal entre las partes para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y, con ello, el citado principio que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre aquéllas y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 64/2011 (9a.), visible en la página 993, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).". En consecuencia, atento a dicho criterio, el Juez de amparo no debe analizar en el juicio de amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso los documentos ofrecidos ante el Juez Federal con el carácter de pruebas supervenientes, pues de hacerlo de facto, excluiría al representante social de su derecho de contradecir su contenido, y quebranta el mencionado principio, al igual que la fracción III del apartado A del artículo 20 constitucional, pues se les estaría considerando como pruebas fehacientes, carácter que sólo adquieren cuando son desahogadas y/o incorporadas en la audiencia del juicio oral. Aunado a que, debido al carácter de supervenientes, el Juez natural no tuvo conocimiento de los datos que revelan su contenido, por lo que, en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito no tiene obligación de imponerse de aquéllas.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001455
Clave: XVII.2 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1949
Queja 77/2011. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Marcela Eugenia Ogushi Treviño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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