Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de legalidad reconocido como un derecho humano en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que la descripción de las prohibiciones y de las sanciones sea exhaustiva y precisa, en aras de que el gobernado pueda conocer claramente lo que le está prohibido y permitido, así como las consecuencias de la infracción a la norma. Ahora bien, el artículo 273 Bis, fracción VII, del abrogado Código Penal para el Estado de Chiapas dispone que es un delito contra la administración de justicia cometido por servidores públicos ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida; sin embargo, la porción normativa "ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño", es una cláusula de carácter general que contraviene el principio de legalidad nullum crimen nulla poena sine lege certa, en razón de que, al no precisar qué acción u omisión sanciona ni qué tipo de daño debe abstenerse de realizar el servidor público, podría caber cualquier tipo de conducta que escapara al bien jurídico protegido de dicha norma (la administración de justicia), lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica, y viola el citado principio penal. Consecuentemente, los juzgadores están obligados a desaplicar el mencionado precepto como resultado del control de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos, en términos de los artículos 1o. y 133 constitucionales.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2001618
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 10 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1694
Amparo en revisión 158/2012. 16 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique Serano Pedroza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.6 P (10a.). DAÑOS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, NO SEÑALE QUE DICHO DELITO DEBA COMETERSE EN "PROPIEDAD AJENA", NO IMPLICA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SI LA "AJENEIDAD" ESTÁ INMERSA EN AQUELLA DESCRIPCIÓN TÍPICA.
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Art. II.2o.P.17 P (10a.). DERECHO A LA INTIMIDAD Y PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD INDEBIDA DE DATOS PERSONALES DE ADOLESCENTES INFRACTORES. ES INCORRECTO QUE CON BASE EN ÉL EN LAS SENTENCIAS NO SE CITEN LOS APELLIDOS DE AQUÉLLOS Y DEL OFENDIDO Y SE SUSTITUYAN POR SIGNOS DE ASTERISCO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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