Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Resulta incorrecto que la autoridad responsable, al emitir su fallo, omita citar los apellidos del adolescente infractor y del ofendido y los sustituya por signos de asterisco bajo el argumento de fundarse en los artículos 20, apartados B, fracción V, y C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 28 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, puesto que ésa no puede ser una interpretación acertada y racional, ya que dichos preceptos no legitiman la emisión de sentencias sin contener el nombre preciso y completo de aquel a quien se juzga o respecto de quien se resuelve y de aquel al que le resulta el carácter de ofendido o agraviado; pues esto implicaría la ausencia de un aspecto esencial e imprescindible de toda resolución, que es la precisión de la identidad de las partes o sujetos respecto de quienes se decide en derecho. Luego, es claro que en tales dispositivos se hace referencia al derecho a la intimidad y a la prohibición de publicidad indebida de datos personales de adolescentes, la cual debe entenderse como un acto de difusión injustificada y ajena a la actuación jurisdiccional misma, es decir, a que los datos personales necesariamente contenidos en el fallo se publiquen o difundan fuera del ámbito de legítimo conocimiento por parte de las autoridades y sujetos legalmente involucrados, pero en modo alguno significa que con base en él pueda prohibirse que formen parte de las actuaciones no sólo como condición de validez, sino como factor exigible a las autoridades para respetar la taxatividad y congruencia de toda sentencia, al contener los datos precisos de identidad de aquellas personas respecto de quienes se resuelva o tengan el carácter de agraviados, pues sólo así se garantiza la observancia de certeza y seguridad jurídica propias de todo fallo judicial. Además, es evidente que para efectos del juicio de amparo resulta igualmente indispensable contar con esa precisión en aras de respetar los principios de relatividad de toda ejecutoria y el de instancia de parte agraviada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001623
Clave: II.2o.P.17 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1703
Amparo directo 143/2011. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Tayde Bernal Rosales.Amparo directo 69/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 10 P (1. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 273 BIS, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, AL NO PRECISAR QUÉ ACCIÓN U OMISIÓN SANCIONA NI QUÉ TIPO DE DAÑO EN CONCRETO DEBE ABSTENERSE DE REALIZAR EL SERVIDOR PÚBLICO, VIOLA EL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE CERTA.
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