Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En observancia a la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que imponen a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin, y en atención al principio pro homine previsto en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al identificar en el amparo como acto reclamado la desaparición forzada de personas, el órgano de control constitucional y convencional, oficiosamente, debe ordenar a las autoridades correspondientes que practiquen las diligencias conducentes para lograr la localización y comparecencia del agraviado, así como requerirles toda la información para ello.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001633
Clave: VIII.2o.P.A.2 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1726
Incidente de suspensión (revisión) 38/2012. Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Agencia Primera Investigadora, Mesa I, residente en Torreón, Coahuila de Zaragoza. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: José Luis Ruiz Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.15 P (10a.). EXTRADICIÓN. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL INCULPADO DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE ESTUDIARSE COMO DERECHO HUMANO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 9 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, AUN CUANDO SE TRATE DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO Y NO DE UNO PENAL.
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