Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el nuevo marco constitucional que rige a partir de la reforma publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, los derechos humanos tienen un papel fundamental y determinante en la actuación de toda autoridad, incluida la jurisdiccional. A partir de esa modificación la interpretación de las normas debe efectuarse en términos del principio pro homine, es decir, ante las posibles interpretaciones de una norma, debe elegirse la que resulte más favorable a la persona. Por otro lado, la Constitución Federal reconoce como derechos fundamentales del inculpado: que se le aplique estrictamente la ley penal; que se le haga saber la acusación que pesa en su contra; que esté asistido de un defensor; que no puede ser obligado a declarar y que si lo hace sin su asistencia, su declaración carecerá de todo valor probatorio. A nivel estadual, la legislación local reconoce estos mismos derechos fundamentales, pues dispone que antes de comenzar su declaración ante las autoridades competentes, se le comunicará detalladamente el hecho punible que se le atribuye; se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio; que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho. Asimismo, en el ámbito de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, denominado "Garantías Judiciales", numerales 2, incisos b), d) y g), y 3 reconoce el derecho del inculpado de conocer previa y detalladamente la acusación formulada; de ser asistido por un defensor; a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y que su confesión solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En tal contexto, si bien es verdad que el artículo 65, fracción I, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes dispone que la falsedad ante la autoridad o fedatario público consiste en ocultar la verdad por parte del que tiene la obligación legal de manifestarla, en un acto ante la autoridad o fedatario público, o el de proporcionarles información que no concuerde con la realidad, conociendo el inculpado tal situación, también lo es que su último párrafo señala que no podrá ser responsable de dicho delito quien tenga el carácter de indiciado, procesado o inculpado en un procedimiento penal. Por tanto, al no hacer esta porción normativa distinción alguna del momento en que el inculpado deba tener esas calidades en el proceso, es ilegal que el juzgador afirme que por tener el carácter de "testigo" al momento de rendir las declaraciones cuya falsedad se le reprocha, aquél no se ubique en la hipótesis a que alude el mencionado artículo 65, último párrafo, porque le era exigible conducirse con apego a la verdad; pues conforme a la interpretación más favorable a la persona, es precisamente aquella que no involucra esa limitante, porque es la que resulta acorde con los derechos fundamentales reconocidos al inculpado por la Constitución, la ley y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acerca de la debida defensa y el no declarar en su contra.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001647
Clave: XXX.1o.5 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1746
Amparo en revisión 109/2012. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretaria: Dulce María Guadalupe Hurtado Figueroa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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