Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De los preceptos citados se advierte, entre otros supuestos, el relativo a que la ejecución de las penas se regirá conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos delictivos, especialmente, las contenidas en los códigos penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los cuales fueron sentenciados los condenados. De ello se advierte que los mencionados artículos segundo y quinto transitorios no violan el principio de retroactividad de la ley en beneficio del condenado, pues por un lado sólo establecen que la ejecución de las sentencias deberá ajustarse a la normativa sustantiva y procesal vigente, al cometerse el ilícito, esto es, disponen, a nivel legal, un principio de ultractividad y, por otro, no impiden ni prohíben la aplicación del artículo 56 del Código Penal Federal, que consagra el principio de retroactividad benigna en materia penal federal, aplicable entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad; además de que esta interpretación sistemática y armónica respeta los artículos 14, primer párrafo, de la Constitución General de la República, interpretado a contrario sensu, y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que su eficacia sólo queda condicionada a que, en cada caso concreto, quede demostrado que el sentenciado se encuentra en una situación que justifica aplicar la nueva ley en su beneficio.
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Registro digital (IUS): 2001673
Clave: 1a. CLXXX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 508
Amparo en revisión 180/2012. 6 de junio de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; en su ausencia hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 302/2015 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 19 de octubre de 2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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