Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con la reforma al numeral 107 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 (vigente a partir del 4 de octubre de 2011), el carácter de parte agraviada en materia penal ya no se limita a aquel que tenga un interés jurídico, sino que ahora, para ocurrir en demanda de la protección constitucional contra un acto de autoridad -no jurisdiccional-, como es el auto que confirma el no ejercicio de la acción penal, basta que el quejoso aduzca ser titular de un interés legítimo, ya sea individual o colectivo y que el acto reclamado viole sus derechos reconocidos por la Constitución Federal con afectación de su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001698
Clave: I.9o.P.18 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1931
Amparo en revisión 109/2012. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.Nota: Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2016, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.12 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA NEGÓ AL QUEJOSO, PORQUE EL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE ES CONSIDERADO COMO GRAVE, EL JUEZ DE DISTRITO, AL CONOCER DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR DICHO BENEFICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7, NUMERAL 5, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, APLICANDO EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
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