Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que se continúe el proceso, también lo es que si la autoridad judicial del proceso notificó al quejoso que no tiene derecho a la libertad provisional bajo caución, porque el delito que se le atribuye está considerado como grave, el Juez de Distrito, al conocer del incidente de suspensión, no está obligado a otorgarle dicho beneficio en términos de ese precepto, aplicando el control de convencionalidad. Lo anterior, porque el artículo 136 de la Ley de Amparo establece como condición para que el quejoso pueda ser puesto en libertad bajo caución conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), que la autoridad responsable no se haya manifestado en relación con ésta; por tanto, si el Juez responsable ya se declaró en relación con la libertad provisional del quejoso, al comunicarle que no tiene derecho a aquélla en atención a la gravedad del delito que se le atribuye, se concluye que el Juez de amparo ya no puede resolver sobre el derecho mencionado, aplicando el aludido control de convencionalidad.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001679
Clave: I.9o.P.12 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1921
Queja 27/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.P.13 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SI EL QUEJOSO LA SOLICITA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, ES LEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIE EN RELACIÓN CON SU PROCEDENCIA, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LE HIZO SABER QUE NO TENÍA DERECHO A AQUÉLLA PORQUE EL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE ES CONSIDERADO GRAVE.
Siguiente
Art. I.9o.P.18 P (10a.). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. PARA QUE PROCEDA EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE LO CONFIRMA, BASTA QUE EL QUEJOSO ADUZCA SER TITULAR DE UN INTERÉS LEGÍTIMO Y QUE DICHO ACTO VIOLE SUS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN (APLICACIÓN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo