Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en el incidente de suspensión el quejoso solicita la libertad provisional bajo caución con fundamento en el artículo 136 de la Ley de Amparo, es legal que el Juez de Distrito no se pronuncie en relación con la procedencia o no de ésta si la autoridad responsable hizo del conocimiento del quejoso que no tenía derecho a dicho beneficio en virtud de que la figura delictiva sobre la que se entabló la acción penal en su contra es considerada grave, de conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) y 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en atención a que, desde ese momento, se le está haciendo saber que no tiene derecho, lo que se traduce -de facto- en una negativa, por lo que la sola indicación de que no tiene derecho a ese beneficio debe entenderse como que la responsable ya se pronunció en relación con esa libertad, sin que, al considerarlo así, se contravenga la jurisprudencia 1a./J. 82/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 243, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ DEL PROCESO NO PUEDE CONCEDERLA DE OFICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20 APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008)." ya que la regla contenida en ésta en cuanto a que: "la actuación del Juez penal debe limitarse a informar al procesado sobre su derecho a solicitar tal beneficio, para que de esta forma, éste decida si lo ejerce o no", es aplicable para cuando la libertad provisional bajo caución procede, por tratarse de un delito no grave, pero no para cuando se le indica que no tiene derecho a aquélla, pues, se insiste, desde el momento que se le hace saber esa circunstancia, se le está negando dicho beneficio y, por ello, el indiciado se ve imposibilitado a solicitarlo, lo que trae como consecuencia que lo dicho por la responsable se tenga como pronunciamiento en relación con la libertad y, por lo mismo, el Juez de Distrito ya no pueda pronunciarse al respecto en el incidente de suspensión.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001678
Clave: I.9o.P.13 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1920
Queja 27/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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