Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que el ofendido o la víctima del delito está legitimado para promover el juicio de amparo, entre otros supuestos, contra las resoluciones jurisdiccionales que afecten su derecho o expectativa legal a la reparación del daño, únicamente por lo que a ese aspecto se refiere y siempre que contra éstas no proceda medio ordinario alguno de defensa; además, aquél puede acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos a esa figura reparatoria, aunque no se refiera directamente a ella, pues existen múltiples actos procesales que aun cuando no la afectan directamente -en tanto no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra. En ese sentido, cuando el acto reclamado consiste en la resolución de la Sala que declara fundado el incidente promovido por el procesado y que autoriza que la prisión preventiva se lleve a cabo en su domicilio, lo que por sí no afecta directamente la reparación del daño, en tanto no se emite un pronunciamiento al respecto, pero si al conceder esa prerrogativa, la autoridad de alzada elimina la determinación del Juez de primera instancia de fijar garantía al procesado para poder gozar de esa especie de prisión preventiva, cuyo monto evidentemente serviría para garantizar la reparación del daño a que eventualmente fuese condenado el imputado, es incuestionable que esa decisión sí afecta en los hechos esa figura reparatoria, pues la primigenia determinación del Juez de la causa generó al ofendido o a la víctima del delito la expectativa de que en el supuesto de dictar sentencia condenatoria, la reparación del daño estaría cubierta de forma inmediata, de tal suerte que al revocarse esa garantía en la resolución reclamada, también se elimina dicha expectativa, por ello, es irrefragable la afectación a su interés jurídico, lo cual los dota de legitimación para promover el juicio de garantías.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001719
Clave: I.2o.P.16 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1947
Amparo en revisión 245/2011. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Jiménez Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.17 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE UNA PERSONA MORAL OFENDIDA PARA FORMULAR QUERELLA. SI ÉSTA FUE PRESENTADA POR ESCRITO POR SU APODERADO ANTES DE QUE FENECIERA EL PLAZO DE UN AÑO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PARA FORMULARLA Y LA RATIFICA CON POSTERIORIDAD A DICHO PLAZO, NO OPERA DICHA FIGURA.
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Art. I.2o.P.17 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA. PARA SU OTORGAMIENTO NO SE REQUIERE QUE EL PROCESADO EXHIBA GARANTÍA POR EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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