Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el Código Penal para el Estado de Veracruz no se contempla la prescripción de la reincidencia, a diferencia del Código Penal Federal y de otras legislaciones locales penales, que establecen para su procedencia, que no haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de ésta, un término igual al de la prescripción de la pena. Sin embargo, el artículo 120 del citado código local, dispone que la sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años. En ese sentido, el juzgador debe evaluar, en cada caso, si el sentenciado por un nuevo delito debe ser considerado o no como reincidente, ya que la reincidencia no puede estudiarse aisladamente, sino armonizada con el referido artículo 120 y establecer que esa figura operará en los casos en que no haya transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la pena, desde la fecha del cumplimiento de la condena anterior, en atención al principio "pro persona" tutelado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiende a favorecer en todo tiempo a las personas en la protección de sus derechos humanos. Consecuentemente, si el sentenciado cometió el delito, cuando las sanciones de condena que se le impusieron por la ejecución de anteriores ilícitos ya se encontraban prescritas por haber transcurrido los lapsos que se expresan en el mencionado artículo 120 no puede ser considerado reincidente y, por tanto, tiene derecho a que se le otorguen los beneficios penales que legalmente procedan.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001741
Clave: VII.1o.P.T.4 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1962
Amparo directo 156/2012. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto A. Rebolledo Viveros. Secretario: Nicolás Leal Salazar.Amparo directo 174/2012. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto A. Rebolledo Viveros. Secretario: Jorge Manuel Pérez LópezAmparo directo 229/2012. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretario: Ernesto Muñoz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.4o.1 P (10a.). QUERELLA EN EL DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN DE UN VEHÍCULO, NO DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA, ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE QUIEN LA PRESENTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
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Art. VII.4o.P.T.2 P (10a.). REINCIDENCIA. SI LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL DELITO ANTERIOR FUE PECUNIARIA Y ÉSTA FUE CUBIERTA, ES IMPROCEDENTE AUMENTAR LA PENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
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