Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El numeral 46 del Código Penal Federal prevé la suspensión de derechos civiles como consecuencia necesaria y directa de la pena de prisión; sin embargo, tal precepto contiene disposiciones distintas a las del artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal, pues este último, al establecer la locución "y en su caso", evidencia la posibilidad de que pueda imponerse o no tal cesación de los derechos del ciudadano y no la obligación para decretarlos, como el Máximo Tribunal del País lo interpretó en el ámbito federal. Por ello, cuando dicha sanción sea impuesta con base en la legislación del Distrito Federal, el órgano jurisdiccional debe fundar y motivar el porqué decidió actuar en esos términos, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001792
Clave: I.2o.P.12 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 2077
Amparo directo 118/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Iván Aarón Zeferín Hernández.Amparo directo 119/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Iván Aarón Zeferín Hernández.Amparo directo 120/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Iván Aarón Zeferín Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.4 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA AL OFENDIDO O VÍCTIMA. NO ES PROCEDENTE POR EL MOMENTO, AUN CON LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE AMPARO Y DERECHOS HUMANOS DEL 10 DE JUNIO DE 2011.
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Art. I.2o.P.13 P (10a.). SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. PARA QUE PUEDA DECRETARSE EN SEGUNDA INSTANCIA DEBE EXISTIR PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RESPECTO, PUES DETERMINARLA DE OFICIO VIOLA EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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