Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se atiende a la descripción del tipo penal citado, que de acuerdo con su naturaleza y razón legal regula el actuar humano a fin de que se erradique la violencia familiar, principalmente el de la mujer y aquellos grupos vulnerables que la resienten en mayor medida, con la finalidad de que sus derechos no se vean transgredidos, se advierte que el artículo 200, fracción II y párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, al establecer que a quien cometa dicho delito contra las personas descritas en esa porción normativa se le impondrán tanto las penas de prisión como la pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, la patria potestad, tutela y alimentos, así como que se decretarán las medidas de protección y tratamiento especializado para personas agresoras, no viola el derecho fundamental de igualdad consagrado en los artículos 1o. y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el mencionado artículo 200, en su fracción II, establece una regulación abstracta, impersonal y general para todas las personas que se ubiquen en los supuestos previstos y permanece después de cada aplicación para todos los casos idénticos, mientras no sea reformado o abrogado; esto es, a quien por acción u omisión ejerza cualquier tipo de violencia ahí prevista sobre los sujetos pasivos precisados, sin distinción alguna, se le deben imponer las penas señaladas con antelación. Entonces, al ser la familia el componente básico del Estado en la que el sujeto aprende a convivir en sociedad y a respetar los diversos bienes jurídicos tutelados por la ley, es evidente que sea el propio Estado, a través de los mecanismos legales correspondientes, quien tenga que salvaguardar el normal desarrollo del núcleo familiar; por tanto, la penalidad determinada para estos casos tiene su justificación al someter al justiciable no sólo a la pena de prisión, sino, además, al tratamiento respectivo como parte integral de su reinserción social.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001815
Clave: I.9o.P.10 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 2094
Amparo directo 152/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.11 P (10a.). VIOLENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 200 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER QUE DICHO DELITO NO SE PERSEGUIRÁ POR QUERELLA CUANDO LA VÍCTIMA SEA MAYOR DE SESENTA AÑOS DE EDAD Y NO PROCEDA EL PERDÓN EN FAVOR DEL INCULPADO, ES CONSTITUCIONAL.
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Art. 1a./J. 75/2012 (10a.). ACCIÓN PENAL. SI PARA SU PERFECCIONAMIENTO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN NEGADA O DE LA EMISIÓN DE UN AUTO DE LIBERTAD CON RESERVAS A FAVOR DEL INCULPADO, SE REQUIERE DE LA APORTACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS, ÉSTOS NECESARIAMENTE DEBEN DESAHOGARSE POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).
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