Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 100 del Código Penal para el Distrito Federal el perdón del ofendido es una institución jurídica que extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre y cuando concurran los supuestos que establece el propio precepto, tales como que el delito de que se trate se persiga a instancia de parte, que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercido la acción penal o ante el órgano jurisdiccional antes o después de que cause ejecutoria la sentencia. Por otro lado, el artículo 200 Bis del citado código prevé excepciones por las que se considera que el perdón de parte ofendida no procede en delitos de violencia familiar, como en el supuesto que señala su fracción III, cuando refiere que la víctima sea mayor de sesenta años; por lo que esta situación no es determinante para concluir que ese dispositivo es inconstitucional, porque de la exposición de motivos que le dio origen se advierte la salvaguarda por parte del Estado sobre las personas adultas mayores; además de que con tal determinación se prevé la tutela de la integridad física y psicoemocional de uno de los grupos más vulnerables que resienten en mayor medida la violencia familiar; por lo que el Estado, como garante, tiene la obligación de velar para que se respeten sus derechos como el relacionado con una vida libre de violencia con los factores básicos que les permita vivir su vejez con dignidad. Por tanto, en atención a las razones por las que el legislador estimó viable erradicar la violencia familiar, así como el respeto a los derechos humanos, es racionalmente factible concluir que la querella no tiene cabida cuando el delito de violencia familiar se cometa contra personas de edad avanzada, por constituir un grupo vulnerable sujeto a protección especial; de ahí que sea perseguible de oficio y no proceda el perdón en favor del inculpado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001814
Clave: I.9o.P.11 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 2095
Amparo directo 152/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.1o.2 P (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO DE LIBERTAD DICTADO POR LA SALA A FAVOR DEL INCULPADO QUE REVOCÓ EL DE SUJECIÓN A PROCESO, YA QUE ESE FALLO TIENE TRASCENDENCIA RESPECTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO [APLICABILIDAD, POR IDENTIDAD JURÍDICA, DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2012 (10a.)].
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Art. I.9o.P.10 P (10a.). VIOLENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 200, FRACCIÓN II Y PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE CONTEMPLA DICHO DELITO CONTRA LAS PERSONAS SEÑALADAS EN ELLA Y LA SANCIÓN RESPECTIVA NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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