Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 3, numeral 4, inciso c), de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas celebrado en la ciudad de Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 1990), establece como una opción para las partes, que en casos apropiados de "infracciones de carácter leve", se sustituya la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de medidas como la educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, dicha medida será de tratamiento y postratamiento. Ahora, en tal precepto se utiliza el término "podrán", cuando refiere textualmente sobre el tema: "en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas"; por tanto, éste no contempla una obligación para el Estado Mexicano, sino una facultad de sustituir la declaración de culpabilidad o la condena, que se explica en la medida en que conforme a la doctrina del margen nacional de apreciación (criterio de interpretación y aplicación de los derechos humanos, atribuidos al Estado por parte de los tribunales regionales), el Estado debe adaptar a su derecho interno, los compromisos internacionales que suscribe. Asimismo, del citado precepto se advierte que esa medida de sustitución no aplica en todos los supuestos, sino a los "casos apropiados de infracciones de carácter leve", los que deben interpretarse en el marco de las atribuciones que tiene México para tipificar las conductas relacionadas con la posesión intencional de estupefacientes o sustancias psicotrópicas previstas en los artículos 477 a 479 de la Ley General de Salud, de los que se advierten los supuestos en los que el Ministerio Público no ejercerá acción penal contra un farmacodependiente o consumidor; esto es, el Estado Mexicano, en el marco de dicho compromiso internacional, se obliga a determinar en qué casos debe considerarse una infracción de carácter leve y en cuáles no, por lo que lejos de existir contradicción entre las aludidas normas de la convención y la Constitución Federal, se complementan.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001876
Clave: XV.2o.2 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2414
Amparo directo 1074/2011. 18 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Jaime Romero Romero.Amparo directo 321/2012. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Víctor Manuel Valenzuela Caperón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800825. ACUMULACION (LEGISLACION DE CHIAPAS).
Siguiente
Art. IUS 800827. ESTADO DE NECESIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo