Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La hipótesis referida del delito de fraude procesal previsto en el artículo 310 citado, es clara y precisa, ya que contiene todos los elementos necesarios para acreditarla, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados en la medida en que pueden conocer de manera específica la conducta que pretendió prohibir el legislador con el tipo penal o, entendido a contrario sensu, que de realizarse la conducta prohibida en dicha hipótesis, se considerará como delictiva esa acción con su consecuente sanción, por lo que resulta irrelevante la inexistencia de un catálogo exhaustivo de conductas que lo actualizan, pues sería imposible agotar todas las variantes del actuar humano. Ahora bien, el hecho de que las porciones normativas "cualquier otro acto" y "tendiente a inducir a error", puedan interpretarse, no implica que tal posibilidad sea contraria al principio de legalidad estricta o taxatividad que rige para la tipicidad en materia penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tipo penal previsto en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, establece las herramientas necesarias para que el intérprete conozca claramente que lo que se pretende sancionar es la conducta que ocasione a la autoridad judicial o administrativa algún juicio falso o representación mental equivocada, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, pues "cualquier otro acto" se refiere a uno que, siendo distinto de "alterar" y "simular", tienda a inducir al error a la autoridad judicial o administrativa con la finalidad señalada.
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Registro digital (IUS): 2001920
Clave: 1a. CCXXXV/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 2; Pág. 1202
Amparo directo en revisión 1324/2012. 20 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.7 P (10a.). EXTRANJERO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INFORMAR DE SU DETENCIÓN A LA REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA O CONSULAR DE SU PAÍS NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE FORMA IRREPARABLE, EN ATENCIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE AQUÉL, POR TANTO, AL SER UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DEBE ORDENARSE SU REPOSICIÓN A PARTIR DE LA RATIFICACIÓN DE SU DETENCIÓN, NO OBSTANTE QUE SE LE HAYA DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE MANERA QUE CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA
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Art. . REINCIDENCIA (LEGISLACION DE VERACRUZ).
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