Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Para la reincidencia es indiferente que el primero de los delitos haya tenido carácter de imprudencial, pues la ley penal de Veracruz no distingue en la disposición relativa a la reincidencia, y en efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mantiene el punto de vista de que la reincidencia existe cualquiera que sea el grado de culpabilidad de los delitos cometidos, y como en el código de Veracruz no se fija límite de tiempo a la comisión del segundo delito, atento el régimen de dicha legislación, es indiferente el que haya transcurrido entre la comisión del primero y el segundo de los delitos, en un tiempo igual al de la prescripción de la pena, contado a partir de la fecha de compurgación, pues el cuerpo de leyes a que se viene haciendo alusión se orienta en principios diversos a los de otras legislaciones, observándose en ella, en el capítulo relativo a reincidencia, cierta tendencia al concepto de peligrosidad en su connotación dentro del positivismo penal, según lo revela la expresión "cometa otro u otros delitos que indiquen tendencia antisocial, aunque hubiera mediado conmutación o indulto por gracia". (Artículo 17).
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Registro digital (IUS): 800891
Clave:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen LV, Segunda Parte; Pág. 54
Amparo directo 8168/61. Eloy Vázquez Sánchez. 18 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 76/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 21 de febrero de 2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXXXV/2012 (10a.). FRAUDE PROCESAL. EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN SU HIPÓTESIS CONSISTENTE EN REALIZAR CUALQUIER OTRO ACTO TENDIENTE A INDUCIR A ERROR A LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, CON EL FIN DE OBTENER SENTENCIA, RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO CONTRARIO A LA LEY, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA O TAXATIVIDAD QUE RIGE PARA LA TIPICIDAD EN MATERIA PENAL.
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