Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 137 del Código Penal para el Distrito Federal define a la riña como la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño. Ahora bien, si el contexto fáctico indica que se trató de una verdadera contienda de obra en donde las partes involucradas aceptaron la generación de violencia así como la posibilidad de inferirse lesiones mutuas, que es lo que caracteriza al animus rigendi -como elemento subjetivo de la riña- y, provocado o provocador, impulsado por tal ánimo, privó de la vida a su rival, tal acto habrá de considerarse, fáctica y jurídicamente, como parte integrante de la contienda. Debe considerarse que aun cuando alguno de los implicados estuviera siendo vencido, ello no significa ni representa el final o suspensión de la riña, pues no se trata de una contienda reglada (deportiva o de exhibición) y tampoco es posible afirmar que un enfrentamiento de tal naturaleza es una contienda civilizada entre dos hombres que concertaron el evento para resolver una diferencia a fuerza de golpes, por lo cual no es exigible descartar el uso de ciertos objetos que representan ventaja, o que se tenga el entendimiento de que la probable "victoria" de uno significará el final de la pelea. Asimismo, la terminación de una riña, para dar paso a una situación punible diversa -como puede ser un homicidio calificado-, no puede considerarse actualizada por cualquier pausa momentánea en la contienda de obra, sino por actos fehacientes de rechazo a la pelea, por ejemplo retirarse del lugar, pues sólo entonces podría hablarse de que no existe solución de continuidad en la riña, si no ha cesado el ánimo lesivo de los contendientes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001925
Clave: I.1o.P.9 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2539
Amparo directo 467/2011. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Roberto Negrete Romero.Amparo directo 43/2012. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: José Ramón Flores Flores.Amparo directo 158/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXXXVI/2012 (10a.). HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 Y 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE DETERMINAN LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN AGRAVADA EN COMPARACIÓN CON LA PREVISTA PARA EL DELITO SIMPLE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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