Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 128 del código punitivo vigente en el Distrito Federal, a quien cometa homicidio calificado (por concurrencia de ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio) se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión, mientras que el diverso 129 del mismo cuerpo legal establece que al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión si se tratare del provocador, y de tres a siete años si se tratare del provocado. Como es posible observar, tales premisas normativas contienen parámetros de punición mínimos y máximos, que deben considerarse de aplicación excluyente, pues si bien ambas hipótesis penales derivan de un tipo básico (homicidio, previsto en el artículo 123 del mismo ordenamiento), lo cierto es que ambos tipos cuentan con fisonomía propia bien definida por la propia ley. Lo anterior es así pues, aun cuando en un homicidio en riña sea posible la existencia de una agravante -ya que una contienda de obra no implica necesariamente condiciones de igualdad entre los adversarios-, lo relevante es que ante la existencia de penas especiales previstas para cada uno de los delitos referidos, para jurídicamente calificar así los hechos (y en consecuencia aplicar las penas correspondientes), tendría que realizarse una desarticulación deductiva de las penas previstas para cada tipo especial, lo cual consistiría en una interpretación integradora que llevaría a la creación de un delito híbrido con penas propias, y esto no es otra cosa que la creación de un tipo penal no contemplado exactamente en ley, proceder que se encuentra proscrito realizar en observancia del artículo 14 de la Constitución Federal. Lo anterior no constituye obstáculo para que tal circunstancia -la agravante que en el terreno de los hechos haya acontecido- sea un elemento a considerar por el juzgador para graduar la culpa del sujeto respecto del cual se acreditó la plena responsabilidad en la comisión del homicidio en riña.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001926
Clave: I.1o.P.10 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2540
Amparo directo 467/2011. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Roberto Negrete Romero.Amparo directo 43/2012. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: José Ramón Flores Flores.Amparo directo 158/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona.Amparo directo 198/2012. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Roberto Negrete Romero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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