Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que la fracción III del artículo 64 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla dispone: "La sanción privativa de la libertad produce como consecuencia necesaria la suspensión de los derechos políticos y, también para el desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios.", también lo es que dicho precepto no debe interpretarse literalmente, en el sentido de que la referida suspensión procede siempre que se imponga una pena privativa de la libertad, sino que debe considerarse el artículo 66 de dicho ordenamiento que establece: "La suspensión o la inhabilitación para desempeñar alguna profesión, algún arte u oficio, en que el sentenciado hubiere delinquido, lo incapacita para ejercerlos durante el tiempo que fije la sentencia, el que no excederá de diez años."; pues la interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos, permite establecer que la sanción consistente en la suspensión para desempeñar funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios, debe imponerse cuando el inculpado cometa el delito con motivo o en ejercicio de alguna de esas actividades, y no como consecuencia de habérsele impuesto una pena privativa de la libertad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002077
Clave: VI.1o.P.12 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2828
Amparo directo 144/2012. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor.Amparo directo 53/2012. 12 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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