Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 19, de rubro: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.", sostuvo que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, por lo que, de no alcanzarse este propósito, no tendría objeto ordenar su práctica, pues no constituye aportación alguna al proceso. En concordancia con lo anterior, para que un tribunal de alzada o de amparo esté en aptitud de reponer un proceso penal con motivo de la aparente contradicción derivada de una retractación, debe analizar previamente su eficacia probatoria, es decir, si dicha retractación cumple o no con los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Lo anterior, por que si aquélla no tuviera valor probatorio, resultaría estéril ordenar la reposición del procedimiento, pues no producirá efecto práctico alguno el desahogo de careos procesales, ya que jurídicamente no se estaría en presencia de una contradicción; luego, si la versión discrepante que sustentó la retractación no adquirió validez, por ende, menos aún surtió efecto legal alguno.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2002465
Clave: VII.1o.(IV Región) 4 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 1993
Amparo directo 467/2012 (cuaderno auxiliar 857/2012). 31 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Soto Martínez. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretaria: Lucero Alejandra de Alba Peña.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 33/2020 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 40/2020 (10a.) de título y subtítulo: "CAREOS PROCESALES. NO ES NECESARIO VERIFICAR LA EFICACIA PROBATORIA DE LAS RETRACTACIONES QUE ORIGINAN CONTRADICCIONES SUSTANCIALES, ANTES DE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA CELEBRARLOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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