Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho a la defensa adecuada tutelado por el artículo 20, apartado A), fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, referido específicamente al derecho del inculpado de nombrar al inicio del proceso una defensa representada por sí mismo, por un abogado o por persona de su confianza, más allá de una interpretación tradicional del precepto legal y sometida a una más extensiva y protectora de derechos humanos, atento al principio pro persona, nos lleva a establecer que el Juez garantiza al inculpado dicho derecho -bajo una perspectiva de tutela más amplia y protectora-, cuando además de respetar su derecho de nombrar a una persona de confianza que no es licenciado en derecho, le designa a un defensor público para que lo asesore en todas las cuestiones técnico legales y, conjuntamente con la persona de confianza, puedan representar efectivamente su defensa. Ésa es la manera en que puede lograrse la protección más amplia, pues con ello se persigue no solamente atender a la voluntad del justiciable de tener como su defensor a una persona en la que deposite su confianza firme, sino que también cuente con un defensor profesional y que materialice su expectativa de ser representado y defendido ante la autoridad judicial, garantizando así su derecho fundamental a una defensa adecuada. Sin que obste que los artículos 307 y 310 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche no establezcan tal disposición en cuanto al nombramiento de asesor, pues se insiste, lo que se persigue con esta interpretación es efectivizar y garantizar el derecho fundamental del justiciable, no entorpecerlo.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002493
Clave: XXXI.2 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2031
Amparo en revisión 398/2012. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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