Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que en el Estado de Veracruz no se hayan implementado los mecanismos para que la autoridad encargada de la ejecución de sanciones vigile el cumplimiento del sustitutivo de trabajo en favor de la comunidad, no genera a la autoridad jurisdiccional la posibilidad de negar tal beneficio; pues si bien es cierto que el artículo 92, fracción II, del Código Penal local otorga la facultad discrecional de sustituir la pena de prisión por el indicado beneficio, también lo es que del artículo 2o. de la Ley de Ejecución de Sanciones de la propia entidad, se colige que corresponde al titular del Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, ejecutar las sanciones correspondientes a los delitos establecidos por el citado código; circunstancia por la cual, tomando en cuenta que aún no se implementa el sistema penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional no puede extralimitarse a la ejecución del sustitutivo en análisis pues, de ser así, invadiría la competencia del Poder Ejecutivo al hacer uso de una atribución que no le fue conferida por el legislador.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2002668
Clave: VII.1o.(IV Región) 1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2240
Amparo directo 433/2012 (cuaderno auxiliar 830/2012). 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Marín Acevedo Peña.Amparo directo 468/2012 (cuaderno auxiliar 858/2012). 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.12 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, CUANDO COMO QUEJOSO O TERCERO PERJUDICADO RESULTA SER UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS, Y EN ÉL SE DILUCIDAN ASPECTOS QUE PUEDEN TENER COMO CONSECUENCIA MEDIATA PRIVAR A DICHOS SUJETOS DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE SUS TIERRAS, AGUAS, PASTOS Y MONTES.
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