Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este órgano colegiado, al emitir la tesis VI.2o.P.4 P (10a), de rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA, CUANDO ESTIME QUE LA PENA IMPUESTA AL INCULPADO ES INDEBIDA.", determinó que del derecho de la víctima u ofendido del delito a coadyuvar con el Ministerio Público, en relación con el derecho a la verdad que se advierte del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que comprende el castigo de los responsables), se infiere que ésta tiene legitimación para promover el amparo directo contra una sentencia condenatoria, cuando estime que la pena impuesta al inculpado es indebida. Criterio analógicamente aplicable en los casos en los que el sentenciado reclame en un juicio de amparo biinstancial la interlocutoria del Juez de ejecución que resuelve su solicitud del beneficio de la libertad anticipada, pues conforme a la naturaleza del acto reclamado, lo que llegue a resolverse en la sentencia constitucional podría influir directamente en la duración de la pena privativa de libertad que deba compurgar el quejoso; por lo que ante el derecho de la víctima u ofendido a que el responsable del delito sea efectivamente sancionado con las penas que correspondan, es que debe dársele intervención en el juicio con el carácter de tercero perjudicado. De ahí que si el tribunal revisor advierte que no concurrió al juicio de garantías por no habérsele reconocido legalmente dicho carácter ni haber sido emplazado a él, se actualiza una violación a las reglas del procedimiento que hace que se revoque la resolución recurrida y se ordene reponerlo a efecto de subsanar esa irregularidad, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues existe la posibilidad de que pudiera emitirse un fallo que le resultara perjudicial sin haberle dado previamente la oportunidad de ser escuchado en el juicio. No obstante, y al igual que sucede en otros casos, la anterior regla no es absoluta e irrestricta, ya que cuando se advierta notoriamente que la sentencia que dicte el órgano revisor le será favorable, no procede reponer el procedimiento al no beneficiarle.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002842
Clave: VI.2o.P.5 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1409
Amparo en revisión 360/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 36/2011, de rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CASOS EN QUE LA OMISIÓN DE EMPLAZARLO COMO TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL JUICIO QUE DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 40.La tesis VI.2o.P.4 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 2288.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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