Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El párrafo cuarto del artículo 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México dispone: "En caso de dictarse sentencia de condena, se aplicarán las penas mínimas previstas por la ley para el delito cometido, reducidas en un tercio, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que proceda en términos del Código Penal.". Dicha porción normativa contiene un derecho sustantivo o fundamental del inculpado y no una mera cuestión adjetiva o procesal en razón de que involucra uno de los derechos más preciados del hombre, como es su libertad; además, regula el fondo de una situación jurídica y no deja al arbitrio del juzgador determinar la culpabilidad ni la imposición de las penas ni queda a su discreción la aplicación de cualquier otro beneficio. Por otro lado, el principio de ultra actividad que rige a las normas sustantivas contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiende a satisfacer uno de los fines primordiales del derecho, que es la seguridad jurídica, que a pesar de haber perdido su vigencia, se sigue aplicando a hechos o actos producidos con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva ley, lo que trae como consecuencia que para tales actos siga teniendo vigencia la disposición o ley anterior, siempre y cuando la nueva norma suprima o afecte los derechos producidos por los hechos realizados antes de su vigencia. En ese sentido, si los hechos que dieron origen al procedimiento instruido contra el quejoso por el delito de robo de vehículo automotor con violencia, ocurrieron antes de la entrada en vigor del decreto por el que se reformó el párrafo quinto del mencionado artículo 389 -publicado en la Gaceta del Gobierno el dos de septiembre de dos mil once-, que estableció que solamente se aplicarán las penas mínimas previstas por ley para ese ilícito, con exclusión de cualquier otro beneficio, en tanto que su sentencia definitiva se emitió posterior a dicha reforma, es evidente que el citado párrafo cuarto está sujeto a la excepción contenida en el artículo 14 constitucional en cuanto a la aplicación ultra activa de la ley en beneficio del quejoso, pues son derechos públicos sustantivos los ahí establecidos, al incidir en el derecho fundamental de la libertad reconocido por la Constitución y los diversos tratados internacionales, que debe ser interpretado de manera extensiva, para arribar a la conclusión de que se trata de derechos públicos sustantivos incluidos en una disposición procesal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003016
Clave: II.3o.P.9 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1988
Amparo directo 171/2012. 29 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretario: Fredy L. Portillo González.Nota: Por ejecutoria del 6 de diciembre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 279/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los Tribunales Colegiados contendientes, no decidieron sobre un mismo punto de derecho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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