Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 234, fracción III, del Código Penal para el Estado de Jalisco establece que se considerará como robo para los efectos de la sanción: Desmantelar, remarcar, alterar, transplantar los números originales de identificación de uno o más vehículos automotores robados o bien dadas las condiciones o características del vehículo o las autopartes, sean de procedencia ilícita, así como comercializar conjunta o separadamente sus partes. Así, el significado del vocablo "desmantelar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, entre otras acepciones, se refiere a: "Echar por tierra y arruinar los muros y fortificaciones de una plaza. Clausurar o demoler un edificio u otro tipo de construcción con el fin de interrumpir o impedir una actividad". Ahora bien, el que en el tipo penal la connotación del elemento "desmantelar" no coincida con la que gramaticalmente recoge el mencionado diccionario, se debe a que al tratarse de un elemento normativo, habrá que atender a una interpretación lógica, teleológica y sistemática que de él mismo se realiza, toda vez que, conforme al espíritu del legislador, se da cabal cumplimiento al principio de exacta aplicación de la ley; por tanto, si el inculpado extrajo piezas automotrices de un vehículo que sabía que era robado, su conducta encuadró en la acción típica de desmantelar.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003031
Clave: III.2o.P.21 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1995
Amparo directo 394/2011. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Elizabeth Carrera Ambriz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.9 P (10a.). DERECHO A LA REDUCCIÓN DE UN TERCIO DE LA PENA MÍNIMA IMPUESTA Y A LA CONCESIÓN DE LOS BENEFICIOS QUE PROCEDAN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 389, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO. AL SER UNA PRERROGATIVA FUNDAMENTAL DEL INCULPADO Y NO UNA NORMA PROCESAL, ESTÁ SUJETO A LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA APLICACIÓN ULTRA ACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL QUEJOSO.
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