Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de confirmar el no ejercicio de la acción penal, ya sea por falta de conducencia o de elementos, no puede reputarse como un acto de ejecución material sino como uno meramente declarativo, en tanto que sus efectos no trascienden al mundo fáctico, es decir, no modifican el estado de las cosas en la esfera física, sino sólo en el ámbito de lo formal, al limitarse a confirmar la determinación del Ministerio Público, en el sentido de que no es factible continuar con la integración de la indagatoria. Una interlocutoria así, simplemente declara que no procede el ejercicio de la acción penal y, por lo mismo, la resolución de segundo grado que la confirma tampoco se ejecuta ni requiere de ejecución; sus efectos son estrictamente formales, pues se limitan a dar por buena la determinación del fiscal, sin que se traduzcan en prescripción o mandato para éste en el sentido de realizar una conducta determinada. En ese sentido y atento al artículo 36, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que establece que es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material, se concluye que la competencia por territorio para conocer del amparo indirecto promovido contra la resolución que confirma la diversa que decretó el no ejercicio de la acción penal, se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad emisora del acto reclamado, pues al no ordenar la realización de alguna conducta, no se ejecuta ni requiere de ejecución material.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003247
Clave: XVI.P.2 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2055
Competencia 15/2013. Suscitada entre los Juzgados Octavo y Décimo de Distrito, ambos en el Estado de Guanajuato. 28 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Uriel Villegas Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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