Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 115/2012 (10a.), estableció que ese derecho se extiende a los datos almacenados en los teléfonos móviles que son asegurados a las personas detenidas sujetas a investigación por la posible comisión de un delito; aparatos en los que se guarda información privada, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video, y de la cual la autoridad investigadora para tener acceso a ella, debe solicitar a un Juez la intervención de la comunicación privada conforme al texto constitucional en cita. Sin embargo, cuando el Ministerio Público ordena extraer la información contenida en un teléfono celular que es asegurado por encontrarse abandonado en el lugar probable de la comisión de un delito y sin que exista detenido alguno, no viola esta prerrogativa fundamental, pues la protección a la información pertenece exclusivamente a la intimidad de la persona titular del derecho protegido, por lo que si en el caso real y concreto no existe algún titular, por no haber detenido con motivo de los hechos o poseedor identificado de éste, es incuestionable que el Ministerio Público, conforme a sus facultades de investigación del delito en términos del artículo 21 constitucional, está facultado para ordenar la extracción de la información almacenada sin que medie la solicitud correspondiente a la autoridad judicial, lo cual no implica violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de la comunicación privada y, por ende, que esa información no sea considerada como ilícita, en razón de que las pruebas obtenidas a partir de ésta, no serían esencialmente causa de los datos obtenidos, sino que derivarían de la facultad constitucional de la investigación realizada.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003266
Clave: I.9o.P.25 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2108
Amparo en revisión 244/2012. 7 de febrero de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 115/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 431, con el rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO."Por ejecutoria de fecha 24 de junio de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 376/2019 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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